RESUMEN DE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL DECRETO LEGISLATIVO No. 743 DEL 2-VI-2011, QUE CONTIENE DISPOSICIONES TRANSITORIAS A LA LEY ORGÁNICA JUDICIAL.
MOTIVOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTA LA INCONSTITUCIONALIDAD
I. Inconstitucionalidad por vicio de forma del Decreto No. 743 del 2-VI-2011, por atentar contra la seguridad jurídica (Art. 2 Cn.).
Al modificar transitoriamente, el estatuto (reglas de funcionamiento) de la Sala de lo Constitucional, se violentó la seguridad jurídica reconocida en el artículo 2 de la Constitución, por los siguientes motivos:
1. La falta de una causa que avale el uso de un decreto transitorio irrespeta la característica de “perpetuidad de la ley”;
2. Existe un incumplimiento a la característica de “ley manifiesta” en cuanto se genera indeterminación de las consecuencias jurídicas de dicho decreto, haciendo pender el resultado de ciertos procesos de la época en que sean presentados o de la época en que los miembros de la misma Sala los deseen resolver, más allá de verdaderos razonamientos jurídicos. En pocas palabras, los procesos estarían condicionados a ser tramitados de forma distinta según la época en la que se tengan que resolver; y,
3. Por permitir que el legislador pueda modificar las condiciones procesales constitucionales, según su conveniencia o deseo, para ciertas épocas o circunstancias.
En conclusión, por los motivos expresados anteriormente, el Decreto No. 743 del 2-VI-2011 es inconstitucional, por vicio de forma, pues debido al tipo de normas que pretendió reformar y ante la falta de una causa que lo justificara, debió seguirse el proceso normal de formación de la ley establecido en la Constitución de la República y no el proceso de formación de un Decreto transitorio, en clara violación a la seguridad jurídica reconocida en el artículo 2 de la Constitución.
II. Inconstitucionalidad del artículo 1 del Decreto Legislativo No. 743 del 2-VI-2011, que contiene reforma transitoria al artículo 12 de la Ley Orgánica Judicial.
Cualquier intento orientado a inhabilitar a los Magistrados de la Sala de lo Constitucional en el ejercicio de sus funciones o de permitir que otras personas que no han sido elegidas por la Asamblea Legislativa de forma exclusiva para formar parte de ese Tribunal y ejercer tales funciones, aunque fuera como suplente, atenta contra la Constitución, descompone el diseño constitucional y, por ende, el Estado Constitucional de Derecho.
La jurisprudencia constitucional ya lo ha señalado: “En efecto, apartar del conocimiento de un determinado proceso a todos los Magistrados Propietarios y Suplentes que han sido designados expresamente por la Asamblea Legislativa, como integrantes de la Sala de lo Constitucional, implicaría volver nugatoria la figura del Tribunal Constitucional prevista por la Constitución y desnaturalizaría el Estado de Derecho.”
En resumen, es inconstitucional la reforma del inc. 1° del artículo 12 de la LOJ, por cuanto permite que la Sala de lo Constitucional sea integrada por personas que no han sido designadas por el Órgano Legislativo, único competente para elegir a quienes corresponde ejercer las competencias que constitucionalmente le corresponden al Tribunal Constitucional.
III. Inconstitucionalidad del artículo 2 del Decreto Legislativo No. 743 del 2-VI-2011, que contiene reforma transitoria al artículo 14 de la Ley Orgánica Judicial.
1. Vulneración a la Independencia Judicial (Art. 172 inciso 3º Cn.).
En virtud de la configuración que el constituyente estableció para la Sala de lo Constitucional (como órgano colegiado), son aplicables para la toma de decisiones la mayoría simple (tres votos) y la calificada (cuatro votos). La unanimidad es una posibilidad que por supuesto no está prohibida, pero que de ser adoptada como regla general, puede desnaturalizar la esencia de un Órgano Colegiado, esto es así porque al exigirse la unanimidad en las decisiones de la Sala, a partir del diseño constitucional, se habilita que uno de sus magistrados se reserve el control sobre la emisión de las resoluciones.
Con la reforma efectuada se elimina uno de los controles intra-orgánicos de la propia Sala, ya que con mayorías simples y calificadas, se evitaba que uno solo de los miembros del Tribunal hiciera depender de su voluntad todo el funcionamiento del ente colegiado. Es este último aspecto el que entra en contradicción con el principio de independencia judicial establecido en el artículo 172 inciso 3º de la Constitución, pues la Sala de lo Constitucional en el ejercicio de la función jurisdiccional está sometida exclusivamente a la Constitución y a las leyes, en ese orden inclusive ha dicho ya la jurisprudencia constitucional, y no a la voluntad de uno de sus integrantes.
En conclusión, la reforma transitoria al artículo 14 de la Ley Orgánica Judicial, contenida en el artículo 2 del Decreto No 743 del 2-VI-2011, es inconstitucional por crear un límite adicional a la Constitución y las leyes, para el ejercicio de la función jurisdiccional de la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Adicionalmente, a partir de lo antes dicho existe una desproporcionalidad de la norma adoptada.
Conscientes que los procesos de inconstitucionalidad no son juicios de perfectibilidad, otro cuestionamiento a lo dispuesto por la Asamblea Legislativa es en razón de que la regla adoptada en el artículo 2 del Decreto No. 743 del 2-VI-2011, es desproporcionada, pues atendiendo a la finalidad perseguida por el legislador - homologar quórums de decisión de las Salas-, la medida adoptada es demasiado gravosa e ilegítima al afectar la independencia judicial de la Sala de lo Constitucional y, en consecuencia, es inconstitucional.
2. Vulneración al principio de División de Poderes y a los controles inter-orgánicos de los órganos fundamentales del Gobierno (Art. 86 inciso primero Cn.).
La reforma que se impugna, al favorecer adicionar límites y favorecer el estancamiento de las actuaciones de la Sala de lo Constitucional, que es nuestro Tribunal Constitucional, elimina o disipa el control judicial pero sobre todo de constitucionalidad sobre las actuaciones de la Asamblea Legislativa, del Órgano Ejecutivo y de cualquier otra autoridad pública.
En esa línea, toda afectación a la independencia de uno de los órganos fundamentales va en contra de la división de poderes establecida por la Constitución. Como la jurisprudencia constitucional lo ha dicho: “En un Estado Constitucional de Derecho, no es posible hacer cesar el control constitucional de las leyes mediante la imposición legal de obstáculos al debate interpretativo de la Constitución, con un claro efecto de que este Tribunal no logre realizar su función de defensa de la supremacía constitucional. Al contrario, la jurisdicción constitucional debe estructurarse mediante mecanismos sencillos e idóneos para vivificar los postulados constitucionales y ejercer el control de la actividad estatal.”
Por lo anterior, la regulación contenida en el artículo 2 del Decreto No. 743 del 2-VI-2011, es inconstitucional en la medida que limita o anula el control de constitucionalidad de las leyes conferido por la Constitución a la Sala de lo Constitucional, generando un desequilibrio entre los poderes de los Órganos fundamentales del Gobierno.
San Salvador, 7 de junio de 2011
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