CONTRA LA IMPUNIDAD

“(…) un ejemplo claro del rechazo de las conclusiones de la Comisión de la Verdad lo constituyó la aprobación de una amplia ley de amnistía pocos días después del Informe de la Comisión. La celeridad con que esta ley se aprobó en la Asamblea Legislativa puso de manifiesto la falta de voluntad política de investigar y llegar a la verdad mediante medidas judiciales y castigar a los culpables”.
Kofi Annan, en su balance final del llamado proceso de paz salvadoreño"

domingo, 30 de agosto de 2009

POR QUE ESTÁ PROHIBIDO DEJARLOS EN EL OLVIDO




Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas


Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas



Preámbulo

Los Estados Partes en la presente Convención,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos humanos y libertades fundamentales,

Teniendo en cuenta la Declaración Universal de Derechos Humanos,

Recordando el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y los otros instrumentos internacionales pertinentes de derechos humanos, del derecho humanitario y del derecho penal internacional,

Recordando también la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 47/133, de 18 de diciembre de 1992,

Conscientes de la extrema gravedad de la desaparición forzada, que constituye un delito y, en determinadas circunstancias definidas por el derecho internacional, un crimen de lesa humanidad,

Decididos a prevenir las desapariciones forzadas y a luchar contra la impunidad en lo que respecta al delito de desaparición forzada,

Teniendo presentes el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada y el derecho de las víctimas a la justicia y a la reparación,

Afirmando el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, así como el respeto del derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones a este fin,

Han convenido en los siguientes artículos:



Primera Parte

Artículo 1

1. Nadie será sometido a una desaparición forzada.

2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la desaparición forzada.



Artículo 2

A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "desaparición forzada" el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley.



Artículo 3

Los Estados Partes tomarán las medidas apropiadas para investigar sobre las conductas definidas en el artículo 2 que sean obra de personas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, y para procesar a los responsables.



Artículo 4

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la desaparición forzada sea tipificada como delito en su legislación penal.



Artículo 5

La práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada constituye un crimen de lesa humanidad tal como está definido en el derecho internacional aplicable y entraña las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.



Artículo 6

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para considerar penalmente responsable por lo menos:

a ) A toda persona que cometa, ordene, o induzca a la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma;

b ) Al superior que:

i) Haya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

ii) Haya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación; y

iii) No haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento;

c ) El inciso b ) supra se entiende sin perjuicio de las normas de derecho internacional más estrictas en materia de responsabilidad exigibles a un jefe militar o al que actúe efectivamente como jefe militar.

2. Ninguna orden o instrucción de una autoridad pública, sea ésta civil, militar o de otra índole, puede ser invocada para justificar un delito de desaparición forzada.



Artículo 7

1. Los Estados Partes considerarán el delito de desaparición forzada punible con penas apropiadas, que tengan en cuenta su extrema gravedad.

2. Los Estados Partes podrán establecer:

a ) Circunstancias atenuantes, en particular para los que, habiendo sido partícipes en la comisión de una desaparición forzada, hayan contribuido efectivamente a la reaparición con vida de la persona desaparecida o hayan permitido esclarecer casos de desaparición forzada o identificar a los responsables de una desaparición forzada;

b ) Sin perjuicio de otros procedimientos penales, circunstancias agravantes, especialmente en caso de deceso de la persona desaparecida, o para quienes sean culpables de la desaparición forzada de mujeres embarazadas, menores, personas con discapacidades u otras personas particularmente vulnerables.



Artículo 8

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5,

1. Cada Estado Parte que aplique un régimen de prescripción a la desaparición forzada tomará las medidas necesarias para que el plazo de prescripción de la acción penal:

a ) Sea prolongado y proporcionado a la extrema gravedad de este delito;

b ) Se cuente a partir del momento en que cesa la desaparición forzada, habida cuenta del carácter continuo de este delito.

2. El Estado Parte garantizará a las víctimas de desaparición forzada el derecho a un recurso eficaz durante el plazo de prescripción.



Artículo 9

1. Cada Estado Parte dispondrá lo que sea necesario para instituir su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los siguientes casos:

a ) Cuando los delitos se cometan en cualquier territorio bajo su jurisdicción o a bordo de una aeronave o un buque matriculados en ese Estado;

b ) Cuando el presunto autor del delito sea nacional de ese Estado;

c ) Cuando la persona desaparecida sea nacional de ese Estado y éste lo considere apropiado.

2. Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada en los casos en que el presunto autor se halle en cualquier territorio bajo su jurisdicción, salvo que dicho Estado lo extradite o lo entregue a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o lo transfiera a una jurisdicción penal internacional cuya competencia haya reconocido.

3. La presente Convención no excluye ninguna jurisdicción penal adicional ejercida de conformidad con las leyes nacionales.



Artículo 10

1. Cada Estado Parte en cuyo territorio se encuentre una persona de la que se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si, tras examinar la información de que dispone, considera que las circunstancias lo justifican, procederá a la detención de dicha persona o tomará otras medidas legales necesarias para asegurar su presencia. La detención y demás medidas se llevarán a cabo de conformidad con las leyes de tal Estado y se mantendrán solamente por el período que sea necesario a fin de asegurar su presencia en el marco de un procedimiento penal, de entrega o de extradición.

2. El Estado Parte que haya adoptado las medidas contempladas en el párrafo 1 del presente artículo procederá inmediatamente a una investigación preliminar o averiguación de los hechos. Informará a los Estados Partes a los que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 9, sobre las medidas adoptadas en aplicación del párrafo 1 del presente artículo, especialmente sobre la detención y las circunstancias que la justifican, y sobre las conclusiones de su investigación preliminar o averiguación, indicándoles si tiene intención de ejercer su jurisdicción.

3. La persona detenida de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo podrá comunicarse inmediatamente con el representante correspondiente del Estado de su nacionalidad que se encuentre más próximo o, si se trata de un apátrida, con el representante del Estado en que habitualmente resida.



Artículo 11

1. El Estado Parte en el territorio de cuya jurisdicción sea hallada la persona de la cual se supone que ha cometido un delito de desaparición forzada, si no procede a su extradición, o a su entrega a otro Estado conforme a sus obligaciones internacionales, o a su transferencia a una instancia penal internacional cuya jurisdicción haya reconocido, someterá el caso a sus autoridades competentes para el ejercicio de la acción penal.

2. Dichas autoridades tomarán su decisión en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier delito común de carácter grave, de acuerdo con la legislación de tal Estado. En los casos previstos en el párrafo 2 del artículo 9, el nivel de las pruebas necesarias para el enjuiciamiento o inculpación no será en modo alguno menos estricto que el que se aplica en los casos previstos en el párrafo 1 del artículo 9.

3. Toda persona investigada en relación con un delito de desaparición forzada recibirá garantías de un trato justo en todas las fases del procedimiento. Toda persona sometida a juicio por un delito de desaparición forzada gozará de las garantías judiciales ante una corte o un tribunal de justicia competente, independiente e imparcial, establecido por la ley.



Artículo 12

1. Cada Estado Parte velará por que toda persona que alegue que alguien ha sido sometido a desaparición forzada tenga derecho a denunciar los hechos ante las autoridades competentes, quienes examinarán rápida e imparcialmente la denuncia y, en su caso, procederán sin demora a realizar una investigación exhaustiva e imparcial. Se tomarán medidas adecuadas, en su caso, para asegurar la protección del denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como de quienes participen en la investigación, contra todo maltrato o intimidación en razón de la denuncia presentada o de cualquier declaración efectuada.

2. Siempre que haya motivos razonables para creer que una persona ha sido sometida a desaparición forzada, las autoridades a las que hace referencia el párrafo 1 iniciarán una investigación, aun cuando no se haya presentado ninguna denuncia formal.

3. Los Estados Partes velarán para que las autoridades mencionadas en el párrafo 1 del presente artículo:

a ) Dispongan de las facultades y recursos necesarios para llevar a cabo eficazmente la investigación, inclusive el acceso a la documentación y demás informaciones pertinentes para la misma;

b ) Tengan acceso, previa autorización judicial si fuera necesario emitida a la mayor brevedad posible, a cualquier lugar de detención y cualquier otro lugar donde existan motivos razonables para creer que pueda encontrarse la persona desaparecida.

4. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar los actos que obstaculicen el desarrollo de las investigaciones. En particular, deberán garantizar que las personas de las que se supone que han cometido un delito de desaparición forzada no estén en condiciones de influir en el curso de las investigaciones, ejerciendo presiones y actos de intimidación o de represalia sobre el denunciante, los testigos, los allegados de la persona desaparecida y sus defensores, así como sobre quienes participan en la investigación.



Artículo 13

1. A efectos de extradición entre Estados Partes, el delito de desaparición forzada no será considerado delito político, delito conexo a un delito político ni delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, una solicitud de extradición fundada en un delito de este tipo no podrá ser rechazada por este único motivo.

2. El delito de desaparición forzada estará comprendido de pleno derecho entre los delitos que den lugar a extradición en todo tratado de extradición celebrado entre Estados Partes antes de la entrada en vigor de la presente Convención.

3. Los Estados Partes se comprometen a incluir el delito de desaparición forzada entre los delitos susceptibles de extradición en todo tratado de extradición que celebren entre sí con posterioridad.

4. Cada Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado, si recibe una solicitud de extradición de otro Estado Parte con el que no tiene tratado al respecto, podrá considerar la presente Convención como la base jurídica necesaria para la extradición en lo relativo al delito de desaparición forzada.

5. Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán el delito de desaparición forzada como susceptible de extradición entre ellos mismos.

6. La extradición estará subordinada, en todos los casos, a las condiciones previstas por el derecho del Estado Parte requerido o por los tratados de extradición aplicables, incluidas, en particular, las condiciones relativas a la pena mínima exigida para la extradición y a los motivos por los cuales el Estado Parte requerido puede rechazar la extradición, o sujetarla a determinadas condiciones.

7. Ninguna disposición de la presente Convención debe interpretarse en el sentido de obligar al Estado Parte requerido a que conceda la extradición si éste tiene razones serias para creer que la solicitud ha sido presentada con el fin de procesar o sancionar a una persona por razones de sexo, raza, religión, nacionalidad, origen étnico, opiniones políticas o pertenencia a un determinado grupo social, o si, al aceptar la solicitud, se causara un daño a esta persona por cualquiera de estas razones.



Artículo 14

1. Los Estados Partes se prestarán todo el auxilio judicial posible en lo que respecta a cualquier procedimiento penal relativo a un delito de desaparición forzada, inclusive el suministro de todas las pruebas necesarias para el proceso que obren en su poder.

2. El auxilio judicial estará subordinado a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en los tratados de cooperación judicial aplicables, incluidos, en particular, los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar dicho auxilio o someterlo a determinadas condiciones.



Artículo 15

Los Estados Partes cooperarán entre sí y se prestarán todo el auxilio posible para asistir a las víctimas de las desapariciones forzadas, así como en la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, en la exhumación, la identificación de las personas desaparecidas y la restitución de sus restos.



Artículo 16

1. Ningún Estado Parte procederá a la expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada.

2. A los efectos de determinar si existen esas razones, las autoridades competentes tendrán en cuenta todas las consideraciones pertinentes, inclusive, cuando proceda, la existencia, en el Estado de que se trate, de un cuadro de violaciones sistemáticas graves, flagrantes o masivas de los derechos humanos o violaciones graves del derecho internacional humanitario.



Artículo 17

1. Nadie será detenido en secreto.

2. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su legislación:

a ) Establecerá las condiciones bajo las cuales pueden impartirse las órdenes de privación de libertad;

b ) Determinará las autoridades que estén facultadas para ordenar privaciones de libertad;

c ) Garantizará que toda persona privada de libertad sea mantenida únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;

d ) Garantizará que toda persona privada de libertad sea autorizada a comunicarse con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y a recibir su visita, con la sola reserva de las condiciones establecidas por la ley, y en el caso de un extranjero, a comunicarse con sus autoridades consulares, de conformidad con el derecho internacional aplicable;

e ) Garantizará el acceso de toda autoridad e institución competentes y facultadas por la ley a los lugares de privación de libertad, si es necesario con la autorización previa de una autoridad judicial;

f ) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal.

3. Cada Estado Parte asegurará el establecimiento y el mantenimiento de uno o varios registros oficiales y/o expedientes actualizados de las personas privadas de libertad, que bajo requerimiento serán rápidamente puestos a disposición de toda autoridad judicial o de toda otra autoridad o institución competente de acuerdo con la legislación nacional o cualquier instrumento jurídico internacional relevante del que el Estado sea Parte. Esa información contendrá al menos:

a ) La identidad de la persona privada de libertad;

b ) El día, la hora y el lugar donde la persona fue privada de libertad y la autoridad que procedió a la privación de libertad;

c ) La autoridad que decidió la privación de libertad y los motivos de ésta;

d ) La autoridad que controla la privación de libertad;

e ) El lugar de privación de libertad, el día y la hora de admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar;

f ) Los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad;

g ) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida;

h ) El día y la hora de la liberación o del traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.



Artículo 18

1. Sin perjuicio de los artículos 19 y 20, cada Estado Parte garantizará a toda persona con un interés legítimo en esa información, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el acceso, como mínimo, a las informaciones siguientes:

a ) La autoridad que decidió la privación de libertad;

b ) La fecha, la hora y el lugar en que la persona fue privada de libertad y admitida en un lugar de privación de libertad;

c ) La autoridad que controla la privación de libertad;

d ) El lugar donde se encuentra la persona privada de libertad y, en caso de traslado hacia otro lugar de privación de libertad, el destino y la autoridad responsable del traslado;

e ) La fecha, la hora y el lugar de la liberación;

f ) Los elementos relativos al estado de salud de la persona privada de libertad;

g ) En caso de fallecimiento durante la privación de libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos.

2. Se adoptarán, llegado el caso, medidas adecuadas para garantizar la protección de las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo, así como de quienes participen en la investigación, contra cualquier maltrato, intimidación o sanción en razón de la búsqueda de informaciones sobre una persona privada de libertad.



Artículo 19

1. Las informaciones personales, inclusive los datos médicos o genéticos, que se recaben y/o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no pueden ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda. Ello es sin perjuicio de la utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación.

2. La recopilación, el tratamiento, el uso y la conservación de informaciones personales, inclusive datos médicos o genéticos, no debe infringir o tener el efecto de infringir los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad de la persona.



Artículo 20

1. Únicamente en el caso en que una persona esté bajo protección de la ley y la privación de libertad se halle bajo control judicial, el derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 podrá limitarse, sólo a título excepcional, cuando sea estrictamente necesario en virtud de restricciones previstas por la ley, y si la transmisión de información perjudicase la intimidad o la seguridad de la persona o el curso de una investigación criminal, o por otros motivos equivalentes previstos por la ley, y de conformidad con el derecho internacional aplicable y con los objetivos de la presente Convención. En ningún caso se admitirán limitaciones al derecho a las informaciones previstas en el artículo 18 que puedan constituir conductas definidas en el artículo 2 o violaciones del párrafo 1 del artículo 17.

2. Sin perjuicio del examen de la legalidad de una privación de libertad, el Estado Parte garantizará a las personas a las que se refiere el párrafo 1 del artículo 18, el derecho a un recurso judicial rápido y efectivo para obtener sin demora las informaciones previstas en esa disposición. Ese derecho a un recurso no podrá ser suspendido o limitado bajo ninguna circunstancia.



Artículo 21

Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que la liberación de una persona se efectúe con arreglo a modalidades que permitan verificar con certeza que ha sido efectivamente puesta en libertad. Los Estados Partes adoptarán asimismo las medidas necesarias para garantizar la integridad física y el pleno ejercicio de sus derechos a las personas en el momento en que sean liberadas, sin perjuicio de las obligaciones a las que puedan estar sujetas en virtud de la legislación nacional.



Artículo 22

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6, cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para prevenir y sancionar las siguientes prácticas:

a ) Las dilaciones o la obstrucción de los recursos previstos en el inciso f ) del párrafo 2 del artículo 17 y el párrafo 2 del artículo 20;

b ) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad, así como el registro de información cuya inexactitud el agente encargado del registro oficial o los expedientes oficiales conocía o hubiera debido conocer;

c ) La negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o el suministro de información inexacta, cuando se cumplen las condiciones establecidas por la ley para proporcionar dicha información.



Artículo 23

1. Cada Estado Parte velará por que la formación del personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, del personal médico, de los funcionarios y de otras personas que puedan intervenir en la custodia o tratamiento de las personas privadas de libertad, incluya la enseñanza y la información necesarias sobre las disposiciones pertinentes de la presente Convención, a fin de:

a ) Prevenir la participación de esos agentes en desapariciones forzadas;

b ) Resaltar la importancia de la prevención y de las investigaciones en materia de desapariciones forzadas;

c ) Velar por que se reconozca la urgencia de la resolución de los casos de desaparición forzada.

2. Cada Estado Parte prohibirá las órdenes o instrucciones que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas. Cada Estado Parte garantizará que la persona que rehúse obedecer una orden de esta naturaleza no sea sancionada.

3. Cada Estado Parte tomará las medidas necesarias para que, cuando las personas a las que se refiere el párrafo 1 del presente artículo tengan razones para creer que se ha producido o está a punto de producirse una desaparición forzada, informen a sus superiores y, cuando sea necesario, a las autoridades u órganos de control o de revisión competentes.



Artículo 24

1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por "víctima" la persona desaparecida y toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada.

2. Cada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto.

3. Cada Estado Parte adoptará todas las medidas apropiadas para la búsqueda, localización y liberación de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, para la búsqueda, el respeto y la restitución de sus restos.

4. Los Estados Partes velarán por que su sistema legal garantice a la víctima de una desaparición forzada el derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada.

5. El derecho a la reparación al que se hace referencia en el párrafo 4 del presente artículo comprende todos los daños materiales y morales y, en su caso, otras modalidades de reparación tales como:

a ) La restitución;

b ) La readaptación;

c ) La satisfacción; incluido el restablecimiento de la dignidad y la reputación;

d ) Las garantías de no repetición.

6. Sin perjuicio de la obligación de continuar con la investigación hasta establecer la suerte de la persona desaparecida, cada Estado Parte adoptará las disposiciones apropiadas en relación con la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad.

7. Cada Estado Parte garantizará el derecho a formar y participar libremente en organizaciones y asociaciones que tengan por objeto contribuir a establecer las circunstancias de desapariciones forzadas y la suerte corrida por las personas desaparecidas, así como la asistencia a las víctimas de desapariciones forzadas.



Artículo 25

1. Los Estados Partes tomarán las medidas necesarias para prevenir y sancionar penalmente:

a ) La apropiación de niños sometidos a desaparición forzada, o de niños cuyo padre, madre o representante legal son sometidos a una desaparición forzada, o de niños nacidos durante el cautiverio de su madre sometida a una desaparición forzada;

b ) La falsificación, el ocultamiento o la destrucción de documentos que prueben la verdadera identidad de los niños mencionados en el inciso a ) supra .

2. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para buscar e identificar a los niños mencionados en el inciso a ) del párrafo 1 del presente artículo y restituirlos a sus familias de origen conforme a los procedimientos legales y a los acuerdos internacionales aplicables.

3. Los Estados Partes se prestarán asistencia mutua en la búsqueda, identificación y localización de los niños a los que hace referencia el inciso a ) del párrafo 1 del presente artículo.

4. Teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés superior de los niños mencionados en el inciso a ) del párrafo 1 del presente artículo y su derecho a preservar y recuperar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares reconocidas por la ley, deberán existir en los Estados Partes que reconocen el sistema de adopción u otra forma de colocación o guarda, procedimientos legales encaminados a revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda de esos niños y, si procede, a anular toda adopción o colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada.

5. En toda circunstancia y, en particular, para todo lo que se refiere a este artículo, el interés superior del niño constituirá una consideración primordial y el niño con capacidad de discernimiento tendrá derecho a expresar libremente su opinión, que será debidamente valorada en función de su edad y madurez.



Segunda Parte

Artículo 26

1. Para la aplicación de las disposiciones de la presente Convención, se constituirá un Comité contra la Desaparición Forzada (denominado en lo sucesivo "el Comité") integrado por diez expertos de gran integridad moral, de reconocida competencia en materia de derechos humanos, independientes, que ejercerán sus funciones a título personal y actuarán con total imparcialidad. Los miembros del Comité serán elegidos por los Estados Partes teniendo en cuenta una distribución geográfica equitativa. Se tendrá en cuenta el interés que representa la participación en los trabajos del Comité de personas que tengan experiencia jurídica pertinente y de una representación equilibrada de los géneros.

2. La elección se efectuará en votación secreta de una lista de candidatos designados por los Estados Partes entre sus propios nacionales, en reuniones bienales de los Estados Partes convocadas a este efecto por el Secretario General de las Naciones Unidas. En estas reuniones, para las cuales formarán quórum dos tercios de los Estados Partes, se considerarán elegidos los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

3. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor de la presente Convención. Cuatro meses antes de la fecha de cada elección, el Secretario General de las Naciones Unidas dirigirá una carta a los Estados Partes invitándoles a que presenten sus candidaturas en un plazo de tres meses. El Secretario General preparará una lista por orden alfabético de todos los candidatos designados de este modo, indicando, por cada uno de ellos, el Estado Parte que lo ha presentado. Esta lista será comunicada a todos los Estados Partes.

4. Los miembros del Comité serán elegidos por cuatro años. Podrán ser reelegidos una vez. No obstante, el mandato de cinco de los miembros elegidos en la primera elección expirará al cabo de dos años; inmediatamente después de la primera elección, el presidente de la reunión a que se hace referencia en el párrafo 2 del presente artículo designará por sorteo los nombres de esos cinco miembros.

5. Si un miembro del Comité muere o renuncia o por cualquier otra causa no puede seguir desempeñando sus funciones en el Comité, el Estado Parte que presentó su candidatura propondrá, teniendo en cuenta los criterios previstos en el párrafo 1 del presente artículo, a otro candidato, entre sus propios nacionales, para que desempeñe sus funciones durante el periodo de mandato restante, bajo reserva de la aprobación de la mayoría de los Estados Partes. Se considerará otorgada dicha aprobación a menos que la mitad o más de los Estados Partes respondan negativamente dentro de un plazo de seis semanas a partir del momento en que el Secretario General de las Naciones Unidas les comunique la candidatura propuesta.

6. El Comité establecerá su reglamento interno.

7. El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los medios materiales necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité.

8. Los miembros del Comité tendrán derecho a las facilidades, prerrogativas e inmunidades reconocidos a los expertos en misión para las Naciones Unidas, conforme a lo establecido en las secciones pertinentes de la Convención sobre Prerrogativas e Inmunidades de las Naciones Unidas.

9. Los Estados Partes se comprometen a cooperar con el Comité y a asistir a sus miembros en el ejercicio de su mandato, en el marco de las funciones del Comité aceptadas por dichos Estados Partes.



Artículo 27

Una Conferencia de los Estados Partes se reunirá no antes de cuatro años y no más tarde de seis años, después de la entrada en vigor de la presente Convención, para evaluar el funcionamiento del Comité y decidir, según las modalidades previstas en el párrafo 2 del artículo 44, si es apropiado confiar a otra instancia -sin excluir ninguna posibilidad-, con las atribuciones previstas en los artículos 28 a 36, la supervisión de la aplicación de la presente Convención.



Artículo 28

1. En el marco de las competencias que le confiere la presente Convención, el Comité cooperará con todos los órganos, oficinas, organismos especializados y fondos apropiados de las Naciones Unidas, los comités convencionales creados en virtud de los instrumentos internacionales, los procedimientos especiales de las Naciones Unidas, las organizaciones o instituciones regionales intergubernamentales apropiadas, así como con todas las instituciones, organismos y oficinas nacionales pertinentes que obren para proteger a todas las personas de las desapariciones forzadas.

2. En el marco de sus funciones, el Comité consultará con otros comités convencionales creados por los instrumentos de derechos humanos pertinentes, en particular el Comité de Derechos Humanos establecido por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, con miras a asegurar la coherencia de sus observaciones y recomendaciones respectivas.



Artículo 29

1. Cada Estado Parte presentará al Comité, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, un informe relativo a las medidas que hayan adoptado para cumplir con las obligaciones que han contraído en virtud de la presente Convención, dentro del plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Convención en el Estado Parte de que se trate.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas pondrá los informes a disposición de todos los Estados Partes.

3. Cada informe será examinado por el Comité, el cual podrá hacer los comentarios, observaciones o recomendaciones que considere apropiados. El Estado Parte interesado será informado de dichos comentarios, observaciones o recomendaciones, a los que podrá responder, por iniciativa propia o a solicitud del Comité.

4. El Comité podrá también pedir a los Estados Partes informaciones complementarias sobre la aplicación de la presente Convención.



Artículo 30

1. El Comité podrá examinar, de manera urgente, toda petición presentada por los allegados de una persona desaparecida, sus representantes legales, sus abogados o las personas autorizadas por ellos, así como todo aquel que tenga un interés legítimo, a fin de que se busque y localice a una persona desaparecida.

2. Si el Comité considera que la petición de actuar de manera urgente presentada en virtud del párrafo 1 del presente artículo:

a ) No carece manifiestamente de fundamento;

b ) No es un abuso del derecho a presentar tales peticiones;

c ) Se ha presentado previamente y en la forma debida a los órganos competentes del Estado Parte interesado, tales como las autoridades encargadas de efectuar las investigaciones, cuando tal posibilidad existe;

d ) No es incompatible con las disposiciones de esta Convención; y

e ) No está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza;

solicitará al Estado Parte interesado que le proporcione, en el plazo que el Comité determine, información sobre la situación de dicha persona.

3. Habida cuenta de la información proporcionada por el Estado Parte interesado de conformidad con el párrafo 2 del presente artículo, el Comité podrá transmitir sus recomendaciones al Estado Parte e incluir una petición de que adopte todas las medidas necesarias, incluidas medidas cautelares, para localizar y proteger a la persona de conformidad con la presente Convención, y podrá solicitar que informe al Comité, en el plazo que éste determine, sobre las medidas que tome, teniendo en cuenta la urgencia de la situación. El Comité informará a la persona que presentó la petición de acción urgente sobre sus recomendaciones y sobre las informaciones transmitidas por el Estado Parte cuando éstas estén disponibles.

4. El Comité proseguirá sus esfuerzos para colaborar con el Estado Parte mientras la suerte de la persona desaparecida no haya sido esclarecida. El Comité mantendrá informado al autor de la petición.



Artículo 31

1. Cada Estado Parte podrá declarar, en el momento de la ratificación o con posterioridad a ésta, que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones presentadas por personas que se encuentren bajo su jurisdicción o en nombre de ellas, que alegaren ser víctima de violaciones por este Estado Parte de las disposiciones de la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración.

2. El Comité declarará inadmisible cualquier comunicación si:

a ) Es anónima;

b ) Constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones o es incompatible con las disposiciones de la presente Convención;

c ) La misma cuestión está siendo tratada en otra instancia internacional de examen o arreglo de la misma naturaleza; o si

d ) Los recursos internos efectivos disponibles no han sido agotados. Esta regla no se aplica si los procedimientos de recurso exceden plazos razonables.

3. Si el Comité considera que la comunicación responde a las condiciones establecidas en el párrafo 2 del presente artículo, la transmitirá al Estado Parte interesado y le solicitará que le proporcione, en un plazo que habrá de fijar el Comité, sus observaciones y comentarios.

4. En cualquier momento tras haber recibido una comunicación y antes de llegar a una decisión sobre el fondo, el Comité podrá dirigir al Estado Parte interesado, a los fines de su examen urgente, una solicitud de que adopte las medidas cautelares necesarias con miras a evitar posibles daños irreparables a la víctima o las víctimas de la supuesta violación. El ejercicio de esta facultad por el Comité no implica juicio alguno sobre la admisibilidad o sobre el fondo de la comunicación.

5. El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo. El Comité informará al autor de la comunicación sobre las respuestas proporcionadas por el Estado Parte de que se trate. Cuando el Comité decida poner término al procedimiento, comunicará su dictamen al Estado Parte y al autor de la comunicación.



Artículo 32

Cada Estado Parte en la presente Convención podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con las obligaciones que le impone la presente Convención. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración, ni una comunicación presentada por un Estado Parte que no haya hecho dicha declaración.



Artículo 33

1. Si el Comité recibe información fidedigna que revele violaciones graves de las disposiciones de la presente Convención por un Estado Parte podrá, después de consultar con dicho Estado, solicitar a uno o varios de sus miembros que efectúen una visita al mismo y le informen al respecto sin demora.

2. El Comité informará por escrito al Estado Parte interesado de su intención de efectuar una visita, señalando la composición de la delegación y el objeto de la visita. El Estado Parte dará su respuesta en un plazo razonable.

3. Ante una solicitud motivada del Estado Parte, el Comité podrá decidir postergar o cancelar la visita.

4. Si el Estado Parte otorga su acuerdo a la visita, el Comité y el Estado Parte de que se trate, cooperarán para definir las modalidades de aquélla y el Estado Parte ofrecerá todas las facilidades necesarias para su desarrollo.

5. El Comité comunicará al Estado Parte de que se trate sus observaciones y recomendaciones como resultado de la visita.



Artículo 34

Si el Comité recibe información que, a su juicio, contiene indicios bien fundados de que la desaparición forzada se practica de forma generalizada o sistemática en el territorio bajo la jurisdicción de un Estado Parte, y tras haber solicitado del Estado Parte interesado toda la información pertinente sobre esa situación, podrá llevar la cuestión, con carácter urgente, a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas, por medio del Secretario General de las Naciones Unidas.



Artículo 35

1. La competencia del Comité sólo se extiende a las desapariciones forzadas que se hayan iniciado con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Convención.

2. Si un Estado pasa a ser Parte de la presente Convención después de su entrada en vigor, sus obligaciones respecto al Comité sólo se extenderán a las desapariciones forzadas que hayan comenzado con posterioridad a la entrada en vigor de la Convención para dicho Estado.



Artículo 36

1. El Comité presentará un informe anual sobre sus actividades en virtud de la presente Convención a los Estados Partes y a la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. La publicación en el informe anual de una observación relativa a un Estado Parte debe ser previamente anunciada a dicho Estado, el cual dispondrá de un plazo razonable de respuesta y podrá solicitar la publicación de sus comentarios u observaciones en el informe.



Tercera Parte

Artículo 37

Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a las disposiciones que sean más conducentes a la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas que puedan estar recogidas en:

a ) El derecho de un Estado Parte; o

b ) El derecho internacional vigente con respecto a dicho Estado.



Artículo 38

1. La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas.

2. La presente Convención estará sujeta a ratificación por todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. Los instrumentos de ratificación serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. La presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.



Artículo 39

1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique la presente Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el vigésimo instrumento de ratificación o de adhesión, la presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que ese Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.



Artículo 40

El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas y a todos los Estados que hayan firmado la presente Convención o se hayan adherido a ella:

a ) Las firmas, ratificaciones y adhesiones recibidas con arreglo al artículo 38;

b ) La fecha de entrada en vigor de la presente Convención con arreglo al artículo 39.



Artículo 41

Las disposiciones de la presente Convención serán aplicables a todas las partes constitutivas de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.



Artículo 42

1. Toda controversia que surja entre dos o más Estados Partes con respecto a la interpretación o aplicación de la presente Convención, que no se solucione mediante negociación o a través de los procedimientos previstos expresamente en la presente Convención, se someterá a arbitraje a petición de uno de los Estados implicados. Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de arbitraje, las partes no consiguen ponerse de acuerdo sobre la organización del mismo, cualquiera de las partes podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante una solicitud presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

2. Cada Estado Parte, en el momento de la firma o ratificación de la presente Convención o de su adhesión a ella, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo. Los demás Estados Partes no estarán obligados por ese párrafo ante ningún Estado Parte que haya formulado esa declaración.

3. Cada Estado Parte que haya formulado la declaración prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá retirarla en cualquier momento notificándolo al Secretario General de las Naciones Unidas.



Artículo 43

La presente Convención se entiende sin perjuicio de las disposiciones del derecho internacional humanitario, incluidas las obligaciones que incumben a las Altas Partes contratantes de los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de sus Protocolos Adicionales de 8 de junio de 1977, o de la posibilidad que tiene cada Estado Parte de autorizar al Comité Internacional de la Cruz Roja a visitar los lugares de detención en los casos no previstos por el derecho internacional humanitario.



Artículo 44

1. Cada Estado Parte en la presente Convención podrá proponer enmiendas o depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en la presente Convención, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si, en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la comunicación, un tercio al menos de los Estados Partes se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General organizará la conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas.

2. Toda enmienda adoptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes presentes y votantes en la conferencia será sometida por el Secretario General a todos los Estados Partes para su aceptación.

3. Una enmienda adoptada de conformidad con el párrafo 1 del presente artículo entrará en vigor cuando haya sido aceptada por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en la presente Convención, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

4. Cuando entren en vigor, las enmiendas serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones de la presente Convención y por las enmiendas anteriores que hayan aceptado.



Artículo 45

1. La presente Convención, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositada en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas remitirá copias certificadas de la presente Convención a todos los Estados mencionados en el artículo 38.

Se necesitan siete ratificaciones más para que entre vigor la Convención contra las Desapariciones Forzadas



30 agosto 2009

Pide a los gobiernos que ratifiquen la Convención contra las Desapariciones ForzadasEl 30 de agosto de 2009 se celebra el vigésimo sexto Día Internacional de los Desaparecidos. Todos los años, Amnistía Internacional, junto con asociaciones de familiares de personas desaparecidas y otras ONG, recuerda a los desaparecidos y exige justicia para las víctimas de desapariciones forzadas.

Los gobiernos se sirven de las desapariciones forzadas como herramienta de represión para acallar la disidencia y para eliminar cualquier oposición política, así como para perseguir a grupos étnicos, religiosos y políticos. Con objeto de combatir esta grave violación de derechos humanos, la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el 20 de diciembre de 2006 la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

La Convención obliga a los Estados a responsabilizar legalmente a toda persona implicada en una desaparición forzada. Asimismo reconoce el derecho de los familiares a conocer la verdad sobre la suerte que ha corrido una persona desaparecida y a obtener reparaciones. También exige a los Estados instaurar firmes salvaguardias para las personas privadas de libertad, buscar a las personas desaparecidas y, en el caso de que hayan fallecido, localizar, respetar y restituir sus restos.

La Convención entrará en vigor cuando la hayan ratificado 20 países. El 27 de julio de 2009, Nigeria se convirtió en el decimotercer país que la ha ratificado. Se necesitan siete ratificaciones más. Amnistía Internacional está realizando una campaña para que la Convención entre en vigor lo antes posible y considera que este objetivo se puede lograr antes de que finalice 2009.

En la actualidad, Amnistía Internacional está centrando su campaña en favor de la ratificación en los diez países siguientes: Burundi, Cabo Verde, Costa Rica, Líbano, Marruecos, Pakistán, Paraguay, Portugal, Serbia y Timor Oriental. ¡Únete a nuestra campaña! Escribe a los gobiernos de estos países para pedirles que ratifiquen la Convención.

TOMADO DE: https://www-secure.amnesty.org/es/appeals-for-action/siete-ratificaciones-mas-vigor-convencion-contra-desapariciones-forzadas

30 de agosto Dia Internacional de los desaparecidos



ASOCIACIÓN PROBUSQUEDA DE NIÑAS Y NIÑOS DESAPARECIDOS



Día de los “Desaparecidos”: La búsqueda de la verdad y la
justicia




Un día para no olvidar...

Por los desaparecidos, por los bebes robados, por los jóvenes que buscan la identidad que les robaron, por las madres y abuela que luchan por saber que fue de la vida de sus hijos y nietos, respiremos hondo, y sigamos luchando para que no se oculte la verdad y para reclamar la Justicia y el derecho a saber que tenemos.
Vanesa Carolina Romero

viernes, 28 de agosto de 2009

retazos de radio venceremos (Entrevista a pobladores en Yamabal)










En un esfuerzo de compartir nuevo material, posiblemente inédito, nunca antes escuchado... almenos en tiempos de post conflicto... En homenaje a nuestros martires, nuestras víctimas, nuestra historia viviente... Nuestros mejores hombres y mujeres, hermanos y hermanas... Por quienes marcaron el camino de lucha inclaudicable, por el cambio, por la memoria, por Mariposa y por Santiago, por la Radio Venceremos. Este post con mucho respeto va por ellas y ellos, nuestra patria chiquita...

miércoles, 26 de agosto de 2009

Duarte y Alfonsín (El Salvador y Argentina) 1985

Las relaciones con El Salvador

El gobierno radical no dudó en respaldar la gestión de José Napoleón Duarte. Así, ya en ocasión de la asunción al poder de Duarte en mayo de 1984, las autoridades argentinas remarcaron los méritos del ejercicio de la democracia en ese país centroamericano.
A fines de febrero de 1985, el canciller salvadoreño, Jorge Eduardo Tenorio, realizó una visita a la Argentina. En el transcurso de la misma Tenorio agradeció "la colaboración argentina, especialmente en el campo económico y el apoyo político" recibido por su país en los últimos tiempos. El canciller salvadoreño sostuvo además que

(...) creemos que el apoyo de una democracia respetable y respetada como la de la Argentina es una suerte de garantía para la creación de un esquema concertado que permita el funcionamiento de una sociedad pluralista en un estado de derecho (1).

El 27 de febrero, los cancilleres Caputo y Tenorio suscribieron un comunicado conjunto en el que ambos expresaron la adhesión de sus gobiernos a los principios y objetivos de la Carta de Naciones Unidas, y en particular su preocupación por garantizar un absoluto respeto por los derechos humanos. Los dos cancilleres coincidieron en destacar el sistema democrático como el único que permite el ejercicio de las libertades indispensables para la realización de la persona humana, y destacaron que la deuda externa era un factor que amenazaba tanto la consolidación democrática como la estabilidad socio-económica. Respecto del último punto, Caputo y Tenorio respaldaron una negociación de carácter político entre acreedores y deudores y reafirmaron el contenido del Consenso de Cartagena. Caputo destacó los avances en el proceso de democratización salvadoreño y Tenorio reiteró el apoyo de su país a los reclamos argentinos por Malvinas. Finalmente, la ampliación de un crédito de 5 millones de dólares otorgado en 1984 por el Banco Central y el compromiso de facilitar la instalación de 200 familias salvadoreñas en las provincias de Salta y Jujuy constituyeron dos gestos concretos con los que el gobierno de Alfonsín expresó su respaldo al régimen de Duarte (2).
Posteriormente, los contactos bilaterales se sucedieron, procurando, del lado salvadoreño, obtener de los países democráticos de la región una imagen de legitimidad para el gobierno de Duarte. Del lado argentino, dichos contactos confirmaban la vocación de la administración radical por respaldar la que aparecía como la opción menos conflictiva en el convulsionado país centroamericano (3). En el marco de dichos contactos se destacó, en agosto de 1985, la visita del vicepresidente y ministro de Relaciones Exteriores de El Salvador, Rodolfo Castillo Claramount. El canciller salvadoreño ratificó al presidente Alfonsín la voluntad del gobierno de Duarte de "avanzar por el camino del diálogo, del entendimiento y de la racionalidad (4)".
A mediados de mayo de 1986 arribó a la Argentina el presidente salvadoreño, José Napoleón Duarte, en el contexto de una gira que también incluyó Uruguay y Perú. En el transcurso de su visita, Duarte destacó el valor político de Contadora y firmó con su colega Alfonsín una declaración conjunta que enfatizó una serie de coincidencias: a) la necesidad de entablar un diálogo político con los países industrializados para solucionar la cuestión de la deuda externa; b) la común definición del problema de la deuda como un factor que amenazaba la estabilidad económica, política y social, y la continuidad del sistema democrático en los países en desarrollo; y c) la necesidad de incrementar el desarrollo de las relaciones bilaterales. Por su parte, Duarte expresó el respaldo de su gobierno al reclamo de soberanía argentino sobre Malvinas (5).

*

NOTAS

1.

Declaraciones del canciller Tenorio en "El gobierno salvadoreño elogió la ayuda argentina", Clarín, 27 de febrero de 1985, p. 8, y "El Salvador. Declaraciones del ministro de relaciones exteriores", La Prensa, 28 de febrero de 1985, p. 5.
2.

"Documento conjunto con El Salvador", Clarín, 28 de febrero de 1985, p. 10; Cronología relaciones internacionales de Argentina, enero / agosto de 1985, op. cit., p. 14; y los artículos de R. Russell, "Entre Estados Unidos y América Latina...", op. cit., p. 6, y "La política exterior de Argentina en 1985", op. cit., p. 31.
3.

Por cierto, la única alternativa real a Duarte era la extrema derecha, responsable de los asesinatos masivos que formaron parte de la experiencia cotidiana salvadoreña a principios de la década de los ’80. La otra alternativa, la de extrema izquierda, expresada en la oposición armada del Frente Farabundo Martí de Liberación Nacional (FMLN), era una opción que la administración Reagan no aceptaba, porque percibía que detrás del grupo guerrillero estaban los Estados comunistas. Si bien las administraciones de Alfonsín y Reagan no coincidían en el diagnóstico acerca de las causas de la guerra civil salvadoreña (la primera la atribuía a las malas condiciones socio-económicas y a la represión política sufridas por la sociedad salvadoreña, en tanto para la segunda se trataba de un caso de agresión armada indirecta por parte de las potencias comunistas), coincidieron sí en el apoyo al moderado gobierno demócrata cristiano de Duarte, aunque por distintas razones (Reagan no podía admitir que El Salvador cayera en manos del marxismo-leninismo y Alfonsín y su canciller Caputo temían que la polarización de los conflictos sociales salvadoreños tuvieran repercusión en el resto de la región). Ver al respecto el trabajo de J. Spanier, op. cit., pp. 300-304.
4.

Tiempo Argentino, 3 de agosto de 1985, cit. en R. Russell, "La política exterior de Argentina en 1985", op. cit., p. 31.
5.

"Presidente de un país convulsionado. Hoy arriba Duarte", por Oscar Raúl Cardoso, Clarín, 14 de mayo de 1986, p. 17; "Llegó Duarte y se reúne con Alfonsín, Clarín, 15 de mayo de 1986, p. 16; "Duarte: Contadora es la única solución", Clarín, 17 de mayo de 1986, p. 8, y "Deuda: Alfonsín y Duarte reclaman diálogo político", La Nación, 17 de mayo de 1986, p. 5.

Aclaración: Las obras citadas (op. cit.) que no se mencionan explícitamente en este listado de citas, se encuentran en las páginas inmediatamente anteriores. Para ello, haga un click en el botón "Anterior". También puede utilizar la opción "Búsqueda" , ingresando el nombre del autor de las obras respecto de las cuales se requiere información.


copiado textualmente de: http://www.cema.edu.ar/ceieg/arg-rree/14/14-078.htm

martes, 25 de agosto de 2009

"Nos tienen Miedo porque no tenemos miedo"

"Nos tienen Miedo porque no tenemos miedo".





Estos archivos los conocimos por la entrañable compañera Mariposa a quien agradecemos que nos mantenga siempre en concientización.

domingo, 23 de agosto de 2009

Que ruede la cabeza del embajador... (por la masacre de "El Calabozo")


Sobrevivientes de masacre El Calabozo claman por justicia Por Magdalena Flores y Edgardo Ayala Hace 27 años, el Ejército cometió una de las barbaridades más crueles: matar a sangre fría a niños y niñas, y a mujeres, y a ancianos indefensos. Las víctimas ahora piden justicia. (...) Una publicación del periódico El Mundo, del 24 de Agosto de 1982, señala: “El Comité de Prensa de la Fuerza Armanda (COPREFA), informó hoy que la Operación Militar ‘Teniente Coronel Mario Alberto Azenón Palma’, que desde hacía una semana se venía realizando en el Noreste del departamento de San Vicente, concluyó ayer con el éxito que se había previsto y 150 o más extremistas resultaron muertos en combate”.Pero todos eran civiles, aunque de algún modo organizados en la guerrilla como soporte social: las señoras que echaban las tortillas, los que acarreaban el agua y la leña, etc. y con ellos, sus niños y niñas. Pero civiles, al fin y al cabo. (seguir leyendo...)


Hablando de memoria histórica: “La masacre de El Calabozo”
Portada > Opiniones
Jueves, 28 de Agosto de 2008 / 09:14 h

Iván C. Montecinos
El pasado 22 de agosto se conmemoró el 26 aniversario de un capítulo negro en la historia salvadoreña conocido como “La Masacre de El Calabozo”. El hecho, ocurrido en 1982, fue la matanza de 200 campesinos por soldados de la Fuerza Armada, en la jurisdicción de San Esteban Catarina, departamento de San Vicente.
(leer mas...)

28 de agosto 1981


  • La declaración franco-mexicana sobre El Salvador, del 28 de agosto de 1981, puso de manifiesto las posiciones coincidentes de ambos países sobre la solución de la situación prevaleciente entonces en Centroamérica. En 1981, el Presidente François Mitterrand efectuó una visita de Estado a México en el marco de su asistencia a la Cumbre de Jefes de Estado y de Gobierno Norte-Sur, celebrada en Cancún, en octubre de ese año. (leer mas...)
  • Pero sin duda el más importante de los hechos de política exterior que se incluyen en el V Informe, es la decisión adoptada conjuntamente por los gobiernos de Francia y México de reconocer como fuerza política beligerante al frente Farabundo Martí de Liberación Nacional y al frente Democrático Revolucionario del pueblo de El Salvador, fuerzas opositoras a la junta militar Gobernante, pero auténticamente representativas quienes deben de participar en la búsqueda de una solución política a la crisis salvadoreña, sin que se vean afectados en lo más mínimo las aspiraciones legítimas de pueblo que anhela edificar un gobierno antiimperialista, democrático y popular. (leer mas...)
  • El mes siguiente éste se fundía con la CRM para dar nacimiento al FDR, Frente Democrático Revolucionario, que acompañaría al FMLN en el proceso de guerra de liberación hasta su retorno al país a fines de 1987 y la fundación de la electoral Convergencia Democrática. Su pérdida de protagonismo y de presencia en la realidad política nacional fue tal que ni siquiera serían tomados en cuenta al abrirse la mesa de negociación, pese haber sido primeros impulsores, los más convencidos de una salida política negociada al conflicto. (...) Su mayor éxito en ese terreno se daría en junio de 1981 con la conocida como "declaración franco-mexicana". Los gobiernos de Francia y México declaraban la capacidad de negociación de los Frentes, que éstos constituían fuerzas políticas representativas (y no bandas irregulares sin una dirigencia capaz de cumplir y hacer cumplir los acuerdos a que se llegase) y que debía apoyarse una solución política negociada al conflicto salvadoreño, que a estas alturas ya había cobrado unas 30 mil víctimas. Un planteamiento que se oponía directamente al de Estados Unidos, de impulsar las elecciones como alternativa al diálogo-negociación. (Leer más...)

Declaración Franco-Mexicana sobre El Salvador (1981)

Declaración Franco-Mexicana de reconocimiento al FMLN-FDR
28 de agosto de 1981
El Secretario de Relaciones Exteriores de México, Jorge Castaneda, y el Ministro de Asuntos Exteriores de Francia, Claude Cheysson, sostuvieron un intercambio de opiniones en relación a la situación existente en América Central.
Ambos Ministros manifiestan la grave preocupación de sus gobiernos por los sufrimientos del pueblo salvadoreño en la situación actual, que constituye una fuente de peligros potenciales para la estabilidad y la paz de toda la región habida cuenta de los riesgos de internacionalización de la crisis.
En tal virtud formulan la siguiente declaración: convencidos de que corresponde únicamente al pueblo de El Salvador la búsqueda de una solución justa y duradera a la profunda crisis por la que atraviesa ese país, poniendo así fin al drama que vive la población salvadoreña. Conscientes de su responsabilidad como miembros de la Comunidad Internacional e inspirados en los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas (ONU).
Tomando en cuenta la extrema gravedad de la situación existente en El Salvador y la necesidad que tiene ese país de cambios fundamentales en los campos social, económico y político. Reconocen que la alianza del Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional y del Frente Democrático Revolucionario constituye una fuerza política representativa, dispuesta a asumir las obligaciones y los derechos que de ellas se derivan.
En consecuencia es legítimo que la alianza participe en la instauración de los mecanismos de acercamiento y negociación necesarios para una solución política de la crisis. Recuerdan que corresponde al pueblo salvadoreño iniciar un proceso de solución política global en el que será establecido un nuevo orden interno, serán reestructuradas la fuerzas armadas y serán creadas las condiciones necesarias para el respeto de la voluntad popular, expresada mediante elecciones auténticamente libres y otros mecanismos propios de un sistema democrático. Hacen un llamado a la Comunidad Internacional para que, particularmente dentro del marco de las Naciones Unidas, se asegure la protección de la población civil, de acuerdo con las normas internacionales aplicables, y se facilite el acercamiento entre los representantes de las fuerzas políticas salvadoreñas en lucha, a fin de que se restablezca la concordia en el país y se evite toda la injerencia en los asuntos internos de El Salvador.

Declaración Franco Mexicana reconociendo al FMLN-FDR

"Schafik fue un hombre de ideales, que nunca varió su línea de pensamiento progresista y no se dejó enamorar por el poder, lo cual lo convirtió no sólo en el líder natural de la izquierda salvadoreña, sino también en una referencia para los revolucionarios latinoamericanos", consideró Gustavo Carvajal, quien, en el mismo acto, recibió la medalla "Farabundo Martí", otorgada por el FMLN, en sus 25 años de creación. Carvajal, ex diputado del PRI y exministro del gobierno de José López Portillo, entre 1976-1982, fue el gestor de la "Declaración Franco-Mexicana", que reconoció internacionalmente al FMLN como contraparte beligerante en el conflicto armando salvadoreño y "convirtió la lucha militar en una guerra política"
"Fue por solicitud de Schafik Handal, que comencé a gestionar con el presidente López Portillo y empecé los contactos con el gobierno de Francois Mitterand. Me motivaba no sólo el merecido reconocimiento al FMLN, sino el duro golpe político que significaba para el gobierno salvadoreño y para el imperialismo norteamericano", recordó Carvajal emocionado...

La declaración franco-mexicana: una esperanza para Salvador

La declaración hecha pública recientemente por los Gobiernos de Francia y México, por la que se reconoce al FDR-FMLN como "fuerza representativa" de El Salvador, y, por tanto, con derecho a participar en una solución política del conflicto, constituye uno de los hechos más importantes, en el ámbito político-diplomático, desde que se inició la larga y cruenta guerra civil en el pequeño país centroamericano.La declaración de ambos Gobiernos viene a constatar lo que de hecho constituye una realidad incontrovertible: la existencia de una oposición al actual régimen salvadoreño que aglutina a amplios sectores de la población dentro de la alianza del Frente Democrático Revolucionario y el Frente Farabundo Martí para la Liberación Nacional, que lucha por la instauración de un nuevo orden interno en su país.

La iniciativa franco-mexicana supone, además, el reconocimiento de la legitimidad de la lucha del pueblo salvadoreño y la necesidad de realizar profundas reformas sociales y económicas que terminen con la desigualdad y la injusticia reinantes en el país -origen precisamente de este conflicto- y que instaure, en el plano político, un régimen auténticamente democrático que ponga fin al largo período de dictadura y fraudes electorales y asegure la convivencia futura de sus ciudadanos en paz y en libertad.

La importancia de la declaración estriba, además, en que viene a romper el impasse en que se había sumido el proceso salvadoreño, que amenazaba con convertirse en un conflicto "crónico" de elevadísimo coste humano y político. Que Gobiernos del reconocido prestigio internacional como los de Francia y México hayan decidido dar este paso, secundado hasta el momento por el Gobierno de Nicaragua, muestra hasta qué punto existe voluntad política y deseo de que se inicie una dinámica. de paz y la preocupación por la suerte que pueda correr este país y por la estabilidad de toda la región centroamericana. De ahí también la satisfacción con que esta declaración ha sido acogida por las fuerzas sociales y políticas que auspician una solución negociada.

Ante la importante declaración realizada por los gobiernos de Francia y México, el Partido Socialista Obrero Español manifestó la semana pasada su satisfacción por el hecho de que los dos países hubiesen adoptado esta postura que legitima la lucha de la oposición salvadoreña.

Una nueva vía, pues, se abre camino. Las demás, por el momento, han sido agotadas...

La vía política, el proceso que se inició en octubre de 1979 con el -golpe que derrocó- a Humberto Romero, y con la voluntad de cambio y reforma por parte de aquellos que, en un primer momento, participaron en la Junta Cívico Militar (PDC y MNR), luego la escisión de la Democracia Cristiana cuyos hombres más comprometidos con los intereses del pueblo pasaron a formar el Movimiento Popular Social Cristiano y a integrarse en el FDR; la escalada de la represión; la violación continua y sistemática de los derechos humanos: el asesinato de monseñor Romero y de los principales dirigentes del FDR; los intentos del golpe de Estado desde la "extremísima" derecha sin castigo para los culpables, la salida del país del coronel Majano..., y por fin, la utilización de gases letales, prohibidos por el derecho internacional, contra la población civil... Ahí están, para los flacos de memoria, los testimonios de religiosos, periodistas o refugiados que lograron sobrevivir a las matanzas, o los escalofriantes documentos gráficos con que los medios de comunicación azotan periódicamente nuestra vista, nuestra conciencia y nuestra sensibilidad...

La vía de las armas


La vía de las armas también se ha mostrado inviable a corto plazo poniendo de manifiesto la imposibilidad de la Junta para derrotar a la guerrilla, a pesar de la masiva ayuda norteamericana y de la oposición de lograr vencer al Ejército, a causa, precisamente, de esa ayuda.

Tampoco han faltado los intentos de mediación por personalidades representativas del mundo político en el seno de la Internacional Socialista o por Gobiernos y dirigentes centroamericanos, sin ningún éxito, debido a la intransigencia de la Junta, que se siente respaldada por EE UU.

Con esta iniciativa se abre una nueva vía, nuevas perspectivas y un período de reflexión para aquellos países que como miembros de la comunidad internacional tienen el deber y la responsabilidad de contribuir a sentar las bases para una solución política negociada.

La toma de postura por parte de senadores y congresistas norteamericanos, en contra de la actitud de su Gobierno, la crisis de conciencia de algunos sectores de la Democracia Cristiana Internacional o la de miles de demócratas de todo el mundo, pone de manifiesto que ya muy pocos creen en los viejos discursos de la "subversión orquestada desde el exterior" con sabor a guerra fría. Estos demonios nos son ya familiares...

Lo que está en juego es la superviviencia de un pueblo y la instauración de un nuevo orden de convivencia en paz, libertad, justicia, e independencia...

En la medida en que otros Gobiernos secunden esta postura, entendemos se habrá iniciado una nueva batalla: la de ganar cuanto antes la paz.
TRIBUNA: ELENA FLORES
Elena Flores es coordinadora del Departamento Internacional del PSOE.

jueves, 20 de agosto de 2009

nadie quedará en el olvido

No encontramos sus imagenes, pero reivindicamos sus nombres.




América Fernanda Perdomo - 20 de Agosto de 1982 - El Salvador

Miembro de la comisión de Derechos Humanos de El Salvador, secuestrada junto a cinco personas más, entre ellas una menor de edad.

Christopher Williams - 7 de Agosto de 1985 - El Salvador


Pastor evangélico, mártir de la fe y la solidaridad en El Salvador.

Recuperar la Memoria Histórica


La Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica encuentra una fosa en León. Ical
• Los cuatro hombres fueron detenidos por un grupo de pistoleros de la falange
Actualizado martes 18/08/2009 18:15 horas

La Asociación para la Recuperación de la Memoria Histórica localizó este martes una fosa en la localidad de Quintana de Rueda (León), donde espera encontrar en los próximos días los restos de de cuatro hombres que fueron asesinados por miembros de la falange, según informaron fuentes de la propia Asociación.
En aquel lugar se estima que se encuentran los restos de Victorino Tejerina Reyero y de un primo suyo que responde al nombre de Antonio Pérez Reyero, ambos de la localidad leonesa de Prado de la Guzpeña. También se encontrarían en esa fosa os restos de Domingo Largo Rodríguez, vecino de la localidad de Taranilla, y de Victorino Tejerina, de Santa Olaja de la Acción.
Todos ellos fueron detenidos por un grupo de pistoleros de la falange y conducidos a la localidad de Puente Almuhey, donde fueron subidos a un camión que les trasladó a un paraje cercano a Quintana de Rueda, en el margen derecho de la carretera de Mansilla de las Mulas a Cistierna, hechos que se datan el tres de diciembre de 1936.

NUESTRA MEMORIA

Esta es la transcripción íntegra de un mensaje que nos enviaran del colectivo "nuestra memoria" el cual nos ha parecido importante dar a conocer a través de nuestro espacio. Ojalá un día veamos cómo recuperamos a nuestras víctimas que como dice la canción........ Dónde dónde dónde está... su madre está preguntando nadie le responderá....

miércoles, 19 de agosto de 2009

Si el estudiante se para... Y si se para el Obrero

Estudiantes de la ENA piden mejoras

Los estudiantes de la Escuela Nacional de Agricultura (ENA) cerraron una calle en Ciudad Arce para pedir mejoras en la institución.(ver noticia de la Prensa Gráfica)






a los y las estudiantes de la ENA que ayer bloquearon la carretera panamericana, en justas demandas... les dedicamos la canción.



martes, 18 de agosto de 2009

Morazán mira a la izquierda







Este retazo me hace pensar en que la imagen que por muchos años pasó por mis manos en cada moneda oficial de lo que fue el colón que tenía un símblo de una letra "c" en la que una o dos líneas perpendiculares cortaban por la mitad y que significaba el poder adquisitivo y que era tan para el pueblo porque tenían denominación de 1,2, 3, 5 y 10 centavos de colón, a ese lado de la moneda siempre le llamamos cara y a la otra "corona" por que tenía laureles y el número de su valor.
Nunca pensé que tendría tanta importancia política ahora, que ya no tenemos a Morazán en nuestra moneda salvadoreña, ahora que solidariamente y como se dice "de tal palo... tal astilla" Alí Alejandro Primera, nos canta a los Hombres de Morazán.
Solo hasta ahora, luego que Mariposa nos compartiera el archivo de audio que ahora ponemos en el post; logro tener esta conciencia de clase... Morazán mira a la izquierda, mira por y para El Salvador y Honduras, Mira desde el Sur, Mira y no podemos mirarle de frente mientras no se den los cambios históricos que la patria nos está llamando a actuar... Honduras sabe que hacer, El Salvador debe saber que no ha hecho lo sificiente. Todavía no estamos a la altura del procer, dejamos que las fuerzas oscuras de siempre nos hayan alejado a Morazán de donde estaba, cercano al pueblo en las manos del pueblo.
Viva Morazán.

lunes, 17 de agosto de 2009

Yunque y Martillo o Tierra Arrazada


El siguiente es un relato que nos ha conmovido, nos indigna y nos da fuerza para seguir en lo que hacemos... Retazos de Memoria Histórica recibió un correo electrónico de un hermano salvadoreño físicamente viviendo fuera del amado paisito, preguntamos si podíamos publicarlo como retazo y nos autorizó. Falta ponerle rostro a cada compañero caído, falta escribir esos nombres y apellidos, falta conmemorar esas fechas, falta enjuiciar a esos asesinos, falta reparar los daños morales... Falta conocer la VERDAD, conocer a los responsables, saber quienes ordenaron la destrucción de nuestras vidas, quienes son complices de callar esta nuestra historia.

dejamos íntegro el mensaje de nuestro compañero:

""""""""""""""""Soy originario de este Canton San Agustin/San Pedro Perulapan, y si no hubiera salido a tiempo, con seguridad estuviera muerto.Las operaciones militares de los Batallones de reaccion inmediata, de las fuerzas armadas defensoras de los intereses hegemonicos de los Estados unidos y de la Oligarquia criolla. Fueron los responsables de dichas operaciones "Tierra arrazada" y "Quitar el agua al Pez" "Yunque y Martillo" "Operacion Tenazas" ORDEN fue la organizacion asesina encargada de ejecutar esta masacre en 1980- 81 se hablan de entre 30 a 40, niños, mujeres, jovenes y ancianos que habian llegado a refugiarse cerca de este Canton pero originarios del Canton San Jose Primero y lugares circunvecinos de San Martin.

Como se pueden imaginar ustedes , cuando eramos niños ,estos asesinos fueron mis compañeros de juegos , de escuela primaria, de equipo de futbol ,de pezca y gente con quien compartimos algo en comun "NUESTRA POBREZA" Pero, el diseño social semi feudal nos tenia preparado nuestro destino, El Cuartel, la muerte ,el destierro, el Analfabetismo, la prostitucion, la corrupcion y asi poder perpetuar la Pobreza, a travez de la explotacion y manipulacion de la conciencia. Solamente la Educacion Integral con enfasis en desarroyar Nuestra Conciencia Critica y Revolucionaria nos garantiza la dignidad humana, para apreciar el significado de Soberania, Independencia y Unidad.

Por dicha masacre fueron capturados y castigados con 30 años de càrcel un par de estos pillos, cuando se dejo a la mayoria impunes, y a los demas que conozco sus nombres y apellidos los tenemos en la mira, para apretarlos con las heladas cuando ustedes quieran.

Queridos compañeros de MEMORIA HISTORICA, gracias por este trabajo de hormigas con resultados que hablan con las bocas de nuestros herman@s caidos.

!!!!COMPAÑEROS CAIDOS EN LA LUCHA!!!! !!!HASTA LA VICTORIA SIEMPRE!!!!!
!!!!PATRIA LIBRE O MORIR!!!! PATRIA O MUERTE!!!! !!!! VENCEREMOS!!!!

!!!!!POR LA VIDA DE NUESTROS HEROES Y MARTIRES!!!!!! !!!JURAMOS VENCER!!!!

domingo, 16 de agosto de 2009

Dame una Luz... Ayudame a encontrar desaparecidos...



Encontramos este sitio que puede ayudar a la búsqueda y encuentro de personas desaparecidas, sabemos que todo esfuerzo de este tipo debe ser difundido y apoyado, por eso dedicamos una entrada para que sea conocido. Es manejado por Save The Children y sabmos que hay instituciones que están dando seguimiento de cada caso que se denuncie o avise.


http://www.latinoamericanosdesaparecidos.org/el_salvador/default.php

jueves, 13 de agosto de 2009

martes, 11 de agosto de 2009

En búsqueda de dignidad... Un blog que debemos visitar

Esta noche visitamos por primera vez el blog: En búsqueda de dignidad




http://valquiria-enbsquedadedignidad.blogspot.com/

Hemos hecho la primer visita y la primer lectura de algunos de sus post. Consideramos que si alguien se toma el esfuerzo en serio de mantener un blog, y sobre todo si su contenido es de permanente denuncia y despertar de conciencias, debiera ser dado a conocer.

No pretendemos en manera alguna creer que vamos a promocionar, el referido sitio es suficientemente bueno para hablar por si de su calidad y moralidad y compromiso social y revolucionario. Es humildemente en solidaridad a otro blog y con mucho respeto por lo que la compañera hace, que ponemos este sencillo retazo. Para que tenga respuesta la pregunta de Alí Primera ¿Porqué no nos unimos?

lunes, 10 de agosto de 2009

... No debemos vivir en la espera ociosa de los nuevos tiempos, sino prepararlos diariamente, en la caridad y en la justicia".

Alirio Napoleón Macías



Sacerdote diocesano
4 de Agosto de 1979



Sacerdote salvadores, de 40 años dedicado a la causa de su pueblo y de un gran sentido religioso de oración.

Estaba profundamente tocado por el sufrimiento de las personas y vivía realistamente la posibilidad del martirio. Escribía a religiosas mexicanas, en cuya casa se había hospedado: "Esta es la hora de los testimonios y de los mártires. Que no nos asusten los sufrimientos, pues ellos son iluminados por la esperanza de los nuevos tiempos… No debemos vivir en la espera ociosa de los nuevos tiempos, sino prepararlos diariamente, en la caridad y en la justicia".

"Que nunca nos dejemos vencer por el miedo, por la inseguridad o el desaliento".

Alirio fue párroco de San Esteban Catarina, en San Vicente. Su cuerpo queda extendido sobre el altar, cuando tres hombres le ametrallan en el templo, mientras celebra la Eucaristía.

Al igual que otros sacerdotes asesinados, el delito de Álirio Napoleón es el haber optado decididamente por los pobres de su pueblo y el de haber dedicado lo mejor de su tarea pastoral al desarrollo de las comunidades de base. (copiado de: http://fundahmer.org.sv/Sitioweb/index.php?option=com_content&task=view&id=26&Itemid=)



Alirio Macías: el cantor del servicio

tomado de: http://www.uca.edu.sv/publica/cartas/ci532.html


Varios sacerdotes conce-lebraban la misa en San Esteban Catarina, la mañana del miércoles 4 de agosto, en memoria del Padre Alirio Napoleón Macías, en el vigésimo quinto aniversario de su asesinato. El Padre Rogelio comenzó la homilía y, luego de unas breves palabras, invitó a la asamblea a continuar la homilía con sus testimonios. Entonces, un sacerdote se levantó y dijo: “Sería una falta para mí quedarme callado”. Era el P. Ramiro Valladares, compañero del Padre Alirio Napoleón Macías. También sería una falta por parte nuestra no reproducir aquí siquiera un resumen de lo dijo el Padre Valladares:

“Napo murió, fue asesinado. Yo soy párroco de Verapaz desde hace 28 años, y desde ahí comenzaron los sufrimientos. Y digo que me alegro. Me alegro de que la huella de Macías esté abierta y que todavía haya corazones que lo reconozcan como pastor. Con Macías eramos parte del grupo de sacerdotes suspendidos por nuestro obispo, aquí en San Vicente. Aunque amolados, siempre estábamos alegres y muy unidos. Monseñor Romero era, como quien dice, nuestro director espiritual. Cuando nos sentíamos ya ahogados, acudíamos a Monseñor Romero. Una vez al mes, el primer lunes de cada mes, íbamos a tomar consejo con Monseñor, que nos recibía en el Hospitalito.

Con Macías fuimos compañeros desde que tenía 11 años, cuando entré en el seminario. Macías me llevaba un año adelante. Anduvimos juntos por muchos avatares como seminaristas y luego como sacerdotes. Hay mucho que pudiera decir, pero no les quiero cansar. Sólo sé que es un hombre de Dios. Para mí es un hombre de Dios. Macías era un enamorado de la liturgia, le encantaba el canto. El siempre andaba cantando y me acuerdo de muchas canciones. Muchas veces iba al hospital de San Vicente con su concertina para alegrar a las personas enfermas. Fiel al Señor en la Palabra, la liturgia. Le encantaban las cosas bien hechas. No hechas sin prepararse.

Pero también era un hombre de servicio. Tenía ese don, ese carisma de servir. Recuerdo que en las reuniones, el último que comía era él, porque siempre andaba sirviendo la comida. Muchas veces lo encontré en San Vicente llenando tambos de agua, porque aquí era difícil encontrar agua antes, no sé ahora, para repartirle a la gentencita. En su pick-up azul traía el agua para la gente que no podía.

Cositas así son las que le tienen en el cielo y que me dan la seguridad y la confianza, tan fuerte que una vez, que ya no estaba Monseñor Romero, y que me encontraba en dificultades muy serias, le dije a Macías de rodillas: “Si estás en el cielo, ayúdame, que no yo puedo más”. Y, gracia a Dios, que no pasó lo que se pretendía. Por eso, pienso que está en el cielo, contento, feliz de verlos a ustedes que lo llevan en el corazón, no solamente por sentimientos, sino por razones fehacientes de que es el hombre que supo ser sacerdote y supo servir a su gente. Fue alguien que nos inspiró doctrina, trabajo y servicio”.

Las palabras del Padre Valladares fueron varias veces interrumpidas por los aplausos agradecidos del pueblo. Muchas cosas buenas tuvo este veinticinco aniversario. Hubo cantos, bailes folclóricos de los jóvenes, reflexiones, peregrinación desde la tumba hasta el lugar de la Misa, pero sin duda fue este testimonio del Padre Valladares lo que más aplausos y alegría causó entre las casi mil personas que allí se encontraban. Es de los testimonios que dan ánimo y ganas de seguir trabajando por la causa del P. Alirio Napoleón Macías.

campaña permanente

Desde el Municipio de Santa Ana, El Salvador, PEDIMOS...


Al Concejo Municipal de Santa Ana: reivindiquen la memoria de nuestras víctimas... reconstruyan su monumento...

Monumento a las victimas civiles del conflicto

Monumento a las victimas civiles del conflicto
Las víctimas civiles de la guerra viven en nuestra memoria con la fuerza de la verdad, muchas veces oculta por sus propios asesinos, que permanecerán escondidos a la sombra de la impunidad...Solo la verdad y la justicia podrá llevarnos hasta el perdón y a la tan ansiada reconciliación...El horror que aquí vivimos no lo debemos olvidar, para que las futuras generaciones no repitan los errores de nuestra sociedad. Santa Ana, 25 de julio de 2007 (esta es la leyenda que rezaba la placa destruída en el monumento a las víctimas civiles del conflicto)
Ubicado en Carretera de Santa Ana hacia Metapán, cercano a la frontera con Guatemala. La construcción de monumentos a las víctimas es una forma de reparación moral, un Derecho a la Memoria, un compromiso de no repetir los crueles errores...
A menos de un año de construído, fue destrozado parcialmente, incluyendo la placa de bronce colocada con la leyenda. Es por tal razón que pedimos acompañemos este repudio moral, a quienes lo hicieron....
Ahora nuestra denuncia es por que las autoridades municipales de Santa Ana no han querido reconstruir el monumento... nuestro monumento.... aún cuando hay un convenio en el cual es responsabilidad de la comuna dar el mantenimiento.